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Asesoría Fiscal
Cumplir las obligaciones fiscales puntualmente, de la forma
más conveniente. Anticiparse al devengo de las operaciones, actuar de
acuerdo a la fiscalidad más favorable. Los límites los pone usted. |
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Servicios que ofrecemos:
- Asesoramiento previo sobre la forma jurídica
más adecuada para la creación de un negocio desde el punto de vista fiscal.
- Declaraciones-liquidaciones: estudio,
confección y presentación, tanto anuales como trimestrales o
mensuales y por hechos impositivos concretos, ante las Administraciones
estatal, autonómica y local.
- Planificación: análisis previo
al cierre fiscal, evaluando las distintas alternativas y ventajas y así poder
tomar decisiones para reducir la carga fiscal en Impuesto
sobre la Renta e Impuesto sobre Sociedades.
- Análisis impositivo de las creaciones,
transformaciones, fusiones y liquidaciones de sociedades, así como en
inversiones inmobiliarias y financieras.
- Inspecciones Tributarias:
asistencia, defensa, contestación a requerimientos, liquidaciones y recursos
en todos los Impuestos de nuestro ámbito de actuación ante cualquier
organismo.
- Intrastat.
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Qué debo saber sobre... |
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Las infracciones reguladas en la Ley General
Tributaria
Exclusión de responsabilidad
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La ocultación y los medios fraudulentos
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Criterios de graduación de las sanciones
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La comisión repetida de infracciones tributarias
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El perjuicio económico para la Hacienda Pública
-
El incumplimiento sustancial de la obligación de
facturación o documentación
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Acuerdo o conformidad del obligado tributario
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La reducción de las sanciones
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1) |
Las
infracciones reguladas en la Ley General Tributaria |
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Dejar de ingresar dentro de los plazos
establecidos (a totalidad o parte de la deuda tributaria, que debiera
resultar de una autoliquidación (artículo 191).
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Incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta los documentos o declaraciones necesarios para
proceder a la liquidación de [os tributos no sujetos al procedimiento
obligatorio de autoliquidación (artículo 192).
-
Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo (artículo 193).
-
Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o
incentivos fiscales (artículo 194).
-
Determinar o acreditar improcedentemente partidas
positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículo 195).
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Imputar incorrectamente o no imputar bases
imponibles, rentas o resultados a los socios o miembros por parte de las
entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas (artículo 196).
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Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones o
pagos a cuenta por entidades sujetas al régimen de imputación de rentas
(artículo 197).
-
No presentar en plazo autoliquidaciones o
declaraciones si no se deriva o no se puede derivar perjuicio económico
para la Hacienda Pública o por incumplir la obligación de comunicar el
domicilio fiscal o el cambio del mismo por personas físicas que no
realicen actividades económicas, o incumplir las condiciones de
determinadas autorizaciones administrativas (artículo 198).
-
Presentar incorrectamente autoliquidaciones o
declaraciones, siempre que no haya o no pueda haber perjuicio económico
para la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos
individualizados de información (artículo 199).
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Incumplir obligaciones contables o regístrales
(artículo 200).
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Incumplir obligaciones de facturación o de
documentación (artículo 201).
-
Incumplir [as obligaciones relativas a la utilización
del número de identificación fiscal u otros números o códigos (artículo
202).
-
la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tributaría (artículo 203).
-
Incumplir el deber de sigilo exigible a retenedores y
obligados a efectuar ingresos a cuenta (artículo 204).
-
Incumplirla obligación de comunicar correctamente
datos al pagador de rentas sujetas a retención o ingresos a cuenta
(artículo 205).
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Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o
ingresos a cuenta (artículo 206)
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2) |
Exclusión de responsabilidad |
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Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones
tributarias no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
-
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad
de obrar en el orden tributario.
-
Cuando concurra fuerza mayor.
-
Cuando deriven de una decisión colectiva, para
quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en la
que se adoptó la misma.
-
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en e!
cumplimiento de las obligaciones tributarias. Se entenderá, que esta
diligencia se ha producido:
-
Cuando el obligado tributario ha actuado
amparándose en una interpretación razonable de la norma.
-
Cuando el obligado tributario haya ajustado su
actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria
competente, en publicaciones o comunicaciones escritas.
-
Cuando el obligado tributario haya ajustado su
actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria
en la contestación a una consulta formulada por otro obligado
tributario, siempre que exista una igualdad sustancial entre las
circunstancias indicadas en la consulta y las concurrentes en el
obligado que permita entender aplicables los mismos criterios.
-
Cuando sean imputables a una
deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia
facilitados por la Administración tributaria en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
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3) |
La ocultación y los medios
fraudulentos |
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La existencia de ocultación puede dar lugar, aunque no en
todo caso, a que una infracción se califique como grave.
Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria
en los siguientes supuestos:
-
Cuando no se presenten declaraciones.
-
Cuando se presenten declaraciones en las que se
incluyan hechos u operaciones inexistentes.
-
Cuando se presenten declaraciones en las que se
incluyan hechos u operaciones con importes falsos.
-
Cuando se presenten declaraciones en las que se
omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos,
bienes o datos que incidan en la determinación de la deuda tributaria.
Para que se aprecie la existencia de ocultación será
necesario que la incidencia de la deuda tributaria resultante de la
ocultación en relación con el total de base de la sanción exceda del 10 por
100.
Por su parte, la existencia de medios fraudulentos
conlleva un agravamiento en las infracciones tributarias que dará lugar a
que estas infracciones se califiquen de muy graves.
Se entenderá que existen medios fraudulentos en
los
siguientes casos:
-
Cuando haya anomalías sustanciales en contabilidad y
en los libros o registros establecidos en la normativa tributaria. Se
aprecia esta anomalía:
-
En el incumplimiento absoluto de la obligación de
llevar contabilidad o los libros o registros establecidos en [a
normativa tributaria.
-
En la llevanza de contabilidades diversas que,
referidas a una misma actividad y ejercicio, no permitan conocer la
verdadera situación de la empresa.
-
En la llevanza incorrecta de la contabilidad y
libros o registros establecidos por tas normas tributarias, mediante la
falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones o
la contabilización en
cuentas incorrectas alterándose [a consideración fiscal. Será necesario
que la incidencia de estas irregularidades represente un porcentaje
superior al 50 por 100 de la base de la sanción.
-
El empleo de facturas, justificantes o
documentos falsos o falseados. Se apreciará esta circunstancia si la
incidencia de los documentos falsos o falseados representa un porcentaje
superior al 10 por 100 de la base de la sanción.
-
La utilización de personas o
entidades interpuestas cuando el infractor haya hecho constar a nombre de
terceros y con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad, bienes o
derechos, rentas o ganancias patrimoniales o la realización de
operaciones con trascendencia tributaria que hayan conllevado el
incumplimiento de una obligación tributaria constitutiva de infracción.
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4) |
Criterios de graduación
de las sanciones |
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Los criterios de graduación de las
sanciones son la comisión repetida de infracciones tributarias, el perjuicio
económico para la Hacienda Pública, el Incumplimiento sustancial de la
obligación de facturación o documentación y el acuerdo o conformidad del
obligado tributario.
Ahora bien, dichos criterios se aplicarán solamente en
la medida en
que así lo prevea el precepto
regulador de cada infracción. |
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5) |
La comisión
repetida de infracciones tributarias |
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Se entenderá que se produce esta
circunstancia si el infractor ha sido sancionado por una infracción de la
misma naturaleza en virtud de una resolución firme en vía administrativa y
dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
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A estos efectos, tendrán la misma naturaleza las
infracciones definidas en un mismo artículo de la Ley.
-
También a estos solos efectos, las infracciones por
dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una
autoliquidación, las infracciones por incumplir la obligación de
presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos
necesarios para practicar las liquidaciones y las infracciones por obtener
indebidamente devoluciones.
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El criterio de graduación de aplica de la siguiente
forma:
-
Si el sujeto infractor ha sido sancionado por una
infracción leve, la sanción se incrementa en 5 puntos porcentuales.
-
Si el sujeto infractor ha sido sancionado con una
infracción grave, la sanción se incrementará en 15 puntos porcentuales.
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O Cuando el sujeto infractor
hubiese sido sancionado con una infracción muy grave, la aplicación de
este criterio conllevará un aumento de la sanción en 25 puntos
porcentuales.
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6) |
El perjuicio
económico para la Hacienda Pública |
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El perjuicio económico se determina en
virtud de la relación entre la
base de la sanción y la deuda que debiera haberse
ingresado en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o
el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Este criterio se aplicará conforme a las reglas
siguientes:
Perjuicio económico superior al 10 por 100 e inferior o
igual al 25 por 100: aumento de la sanción en 10 puntos porcentuales.
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Perjuicio económico superior al 25 por 100 e inferior
o igual a! 50 por 100: aumento de la sanción en 15 puntos porcentuales.
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Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: aumento de
la sanción en 20 puntos porcentuales.
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Perjuicio económico superior al 75%: aumento de la sanción en 25 puntos
porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea inferior o igual al 10%, no
se aplicará este criterio.
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7) |
El incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación |
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Concurre esta agravante cuando:
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Se incumpla la obligación de facturación en relación con operaciones que
supongan más del 20% del importe total de las operaciones que están
sujetas a la obligación de facturación en relación
con el tributo u obligación tributaria
y período que sea objeto de comprobación o investigación.
-
Como consecuencia del incumplimiento, la
Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones
sujetas a la obligación de facturación.
-
Se incumpla la obligación de
emisión o utilización de los documentos de circulación exigidos por la
normativa reguladora de los Impuestos Especiales, cuando el incumplimiento
afecte a más del 20 por 100 de los documentos de circulación expedidos o
utilizados en el período objeto de comprobación o investigación.
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8) |
Acuerdo o
conformidad del obligado tributario |
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El acuerdo o la conformidad del obligado
tributario es un criterio de la graduación de las sanciones que opera en
sentido inverso a los anteriores, o sea reduciendo el importe de las
sanciones.
• Será aplicable cuando el obligado tributario muestre
su acuerdo o conformidad con los resultados de la actuación administrativa
de la que resulte la correspondiente regularización.
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En los procedimientos de verificación de datos o de
comprobación limitada, la conformidad se prestará respecto de la
liquidación, considerándose prestada implícitamente si la liquidación no
se recurre en reposición o en la vía económico-administrativa.
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En el procedimiento inspector, el criterio de
graduación se aplicará cuando el obligado tributario suscriba un acta con
acuerdo o un acta de conformidad. Así, no solamente se exige ¡a
conformidad o el acuerdo expresos, sino que la conformidad se debe
manifestar respecto de una propuesta de liquidación y no respecto de la
liquidación.
• La conformidad supondrá una
reducción de las sanciones cuando el precepto regulador de la infracción así
lo prevea. |
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9) |
La reducción de las sanciones |
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• Para las sanciones impuestas según los
artículos 191 a 197, se deberán tener en cuenta las siguientes reducciones:
Actas con acuerdo. Las sanciones se reducirán en un 50
por 100-0 Conformidad. Las sanciones se reducirán en un 30 por 100.
• A su vez, en supuestos de conformidad se aplicará una
reducción adicional del 25 por 100 del importe restante de la sanción,
siguiendo las siguientes reglas:
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Deberá realizarse el ingreso total del importe
restante de la sanción en el período voluntario fijado.
-
No se podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento
en el pago de la sanción.
-
No deberán interponerse recursos contra la sanción ni
contra la liquidación.
-
La reducción no se aplicará en
caso de actas con acuerdo.
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