Asesoría Fiscal
Cumplir las obligaciones fiscales puntualmente, de la forma
más conveniente. Anticiparse al devengo de las operaciones, actuar de
acuerdo a la fiscalidad más favorable. Los límites los pone usted.
Servicios que ofrecemos:
- Asesoramiento previo sobre la forma jurídica más adecuada para la creación
de un negocio desde el punto de vista fiscal.
- Declaraciones-liquidaciones: estudio, confección y presentación, tanto
anuales como trimestrales o mensuales y por hechos impositivos concretos, ante
las Administraciones estatal, autonómica y local.
- Planificación: análisis previo al cierre fiscal, evaluando las distintas
alternativas y ventajas y así poder tomar decisiones para reducir la carga
fiscal en Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre Sociedades.
- Análisis impositivo de las creaciones, transformaciones, fusiones y
liquidaciones de sociedades, así como en inversiones inmobiliarias y
financieras.
- Inspecciones Tributarias: asistencia, defensa, contestación a
requerimientos, liquidaciones y recursos en todos los Impuestos de nuestro
ámbito de actuación ante cualquier organismo.
- Intrastat.
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● Dejar de ingresar dentro de los plazos
establecidos (a totalidad o parte de la deuda tributaria, que debiera resultar
de una autoliquidación (artículo 191).
● Incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta los documentos o declaraciones necesarios para proceder a la
liquidación de [os tributos no sujetos al procedimiento obligatorio de
autoliquidación (artículo 192).
● Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo (artículo 193).
Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales (artículo
194).
● Determinar o acreditar improcedentemente partidas
positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículo 195).
Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados a los
socios o miembros por parte de las entidades sometidas a un régimen de
imputación de rentas (artículo 196).
Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones o pagos a cuenta por
entidades sujetas al régimen de imputación de rentas (artículo 197).
No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones si no se deriva o no se
puede derivar perjuicio económico para la Hacienda Pública o por incumplir la
obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por personas
físicas que no realicen actividades económicas, o incumplir las condiciones de
determinadas autorizaciones administrativas (artículo 198).
Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no
haya o no pueda haber perjuicio económico para la Hacienda Pública, o
contestaciones a requerimientos individualizados de información (artículo 199).
Incumplir obligaciones contables o regístrales (artículo 200).
Incumplir obligaciones de facturación o de documentación (artículo 201).
Incumplir [as obligaciones relativas a la utilización del número de
identificación fiscal u otros números o códigos (artículo 202).
la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaría (artículo 203).
Incumplir el deber de sigilo exigible a retenedores y obligados a efectuar
ingresos a cuenta (artículo 204).
Incumplirla obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas
sujetas a retención o ingresos a cuenta (artículo 205).
Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a
cuenta (artículo 206)
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Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones tributarias no darán
lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
●
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden
tributario.
●
Cuando concurra fuerza mayor.
●
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto
o no hubieran asistido a la reunión en la que se adoptó la misma.
●
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en e! cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Se entenderá, que esta diligencia se ha producido:
●
Cuando el obligado tributario ha actuado amparándose en una interpretación
razonable de la norma.
●
Cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios
manifestados por la Administración tributaria competente, en publicaciones o
comunicaciones escritas.
●
Cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios
manifestados por la Administración tributaria en la contestación a una consulta
formulada por otro obligado tributario, siempre que exista una igualdad
sustancial entre las circunstancias indicadas en la consulta y las concurrentes
en el obligado que permita entender aplicables los mismos criterios.
●
Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos
de asistencia facilitados por la Administración tributaria en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
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La existencia de ocultación puede dar lugar, aunque no en todo caso, a que una
infracción se califique como grave.
Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria en
los siguientes supuestos:
●
Cuando no se presenten declaraciones.
●
Cuando se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes.
●
Cuando se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
con importes falsos.
●
Cuando se presenten declaraciones en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o datos que incidan en la
determinación de la deuda tributaria.
Para que se aprecie la existencia de ocultación será necesario que la incidencia
de la deuda tributaria resultante de la ocultación en relación con el total de
base de la sanción exceda del 10 por 100.
Por su parte, la existencia de medios fraudulentos conlleva un agravamiento en
las infracciones tributarias que dará lugar a que estas infracciones se
califiquen de muy graves.
Se entenderá que existen medios fraudulentos en los siguientes casos:
1.-
Cuando haya anomalías sustanciales en contabilidad y en los libros o registros
establecidos en la normativa tributaria. Se aprecia esta anomalía:
●
En el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar contabilidad o los
libros o registros establecidos en la normativa tributaria.
●
En la llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
●
En la llevanza incorrecta de la contabilidad y libros o registros establecidos
por tas normas tributarias, mediante la falsedad de asientos, registros o
importes, la omisión de operaciones o la contabilización en cuentas incorrectas
alterándose [a consideración fiscal. Será necesario que la incidencia de estas
irregularidades represente un porcentaje superior al 50 por 100 de la base de la
sanción.
2.-
El empleo de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados. Se
apreciará esta circunstancia si la incidencia de los documentos falsos o
falseados representa un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la
sanción.
3.-
La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el infractor haya
hecho constar a nombre de terceros y con la finalidad de ocultar la verdadera
titularidad, bienes o derechos, rentas o ganancias patrimoniales o la
realización de operaciones con trascendencia tributaria que hayan conllevado el
incumplimiento de una obligación tributaria constitutiva de infracción.
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Los criterios de graduación de las sanciones son la comisión repetida de
infracciones tributarias, el perjuicio económico para la Hacienda Pública, el
Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación y el
acuerdo o conformidad del obligado tributario.
Ahora bien, dichos criterios se aplicarán solamente en la medida en
que así lo prevea el precepto regulador de cada infracción.
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Se entenderá que se produce esta circunstancia si el infractor ha sido
sancionado por una infracción de la misma naturaleza en virtud de una resolución
firme en vía administrativa y dentro de los cuatro años anteriores a la comisión
de la infracción.
A estos efectos, tendrán la misma naturaleza las infracciones definidas en un
mismo artículo de la Ley.
También a estos solos efectos, las infracciones por dejar de ingresar la deuda
tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, las infracciones por
incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las
declaraciones o documentos necesarios para practicar las liquidaciones y las
infracciones por obtener indebidamente devoluciones.
El criterio de graduación se aplica de la siguiente forma:
●
Si el sujeto infractor ha sido sancionado por una infracción leve, la sanción se
incrementa en 5 puntos porcentuales.
●
Si el sujeto infractor ha sido sancionado con una infracción grave, la sanción
se incrementará en 15 puntos porcentuales.
●O Cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con una infracción muy
grave, la aplicación de este criterio conllevará un aumento de la sanción en 25
puntos porcentuales.
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El perjuicio económico se determina en virtud de la relación entre la base de la
sanción y la deuda que debiera haberse ingresado en la autoliquidación o por la
adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente
obtenida.
Este criterio se aplicará conforme a las reglas siguientes:
1.-
Perjuicio económico superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100:
aumento de la sanción en 10 puntos porcentuales.
2.-
Perjuicio económico superior al 25 por 100 e inferior o igual a! 50 por 100:
aumento de la sanción en 15 puntos porcentuales.
3.-
Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: aumento de la
sanción en 20 puntos porcentuales.
4.-
Perjuicio económico superior al 75%: aumento de la sanción en 25 puntos
porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea inferior o igual al 10%, no se aplicará este
criterio.
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Concurre esta agravante cuando:
1.-
Se incumpla la obligación de facturación en relación con operaciones que
supongan más del 20% del importe total de las operaciones que están sujetas a la
obligación de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y
período que sea objeto de comprobación o investigación.
2.-
Como consecuencia del incumplimiento, la Administración tributaria no pueda
conocer el importe de las operaciones sujetas a la obligación de facturación.
3.-
Se incumpla la obligación de emisión o utilización de los documentos de
circulación exigidos por la normativa reguladora de los Impuestos Especiales,
cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por 100 de los documentos de
circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o
investigación.
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El acuerdo o la conformidad del obligado tributario es un criterio de la
graduación de las sanciones que opera en sentido inverso a los anteriores, o
sea reduciendo el importe de las sanciones.
• Será aplicable cuando el obligado tributario muestre su acuerdo o conformidad
con los resultados de la actuación administrativa de la que resulte la
correspondiente regularización.
a.-
En los procedimientos de verificación de datos o de comprobación limitada, la
conformidad se prestará respecto de la liquidación, considerándose prestada
implícitamente si la liquidación no se recurre en reposición o en la vía económicoadministrativa.
b.-
En el procedimiento inspector, el criterio de graduación se aplicará cuando el
obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Así,
no solamente se exige ¡a conformidad o el acuerdo expresos, sino que la
conformidad se debe manifestar respecto de una propuesta de liquidación y no
respecto de la liquidación.
• La conformidad supondrá una reducción de las sanciones cuando el precepto
regulador de la infracción así lo prevea.
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• Para las sanciones impuestas según los artículos 191 a 197, se deberán tener
en cuenta las siguientes reducciones:
Actas con acuerdo. Las sanciones se reducirán en un 50 por 100-0 Conformidad.
Las sanciones se reducirán en un 30 por 100.
• A su vez, en supuestos de conformidad se aplicará una reducción adicional del
25 por 100 del importe restante de la sanción, siguiendo las siguientes reglas:
1.-
Deberá realizarse el ingreso total del importe restante de la sanción en el
período voluntario fijado.
2.-
No se podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción.
3.-
No deberán interponerse recursos contra la sanción ni contra la liquidación.
La reducción no se aplicará en caso de actas con acuerdo.
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